Resumen: Nos encontramos ante una ayuda que trata de paliar la falta de "rendimientos de trabajo" de las personas (físicas y jurídicas) que dejaron de estar activos durante los los estados de alarma declarados. Señala la Sala que la naturaleza de las subvenciones mencionadas tienen las siguientes características.-Que las ayudas se dirigen a aquellos beneficiario que cumplan los requisitos de titulares de una explotación económica, que son quienes asumen el riesgo empresarial de la actividad ; -Que las subvenciones percibidas deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda personal y por tanto, al considerarse fruto de la cosecha deben ser equiparadas a frutos industriales formando parte del beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera la actividad. La cuestión es si estas ayudas gozan o no de algún tipo de protección frente a la embargabilidad completa de las mismas. La Sala concluye que las subvenciones recibidas deben ser consideradas como fruto de la actividad económica de las personas físicas y jurídicas , ya que no es una ayuda personal, sino condicionada a su situación como agente económico afectado por la declaración de estado de alarma. Por ello deben incluirse en rendimiento patrimonial que genera las actividades de los beneficiarios, y, por tanto, les es aplicable lo previsto en el artículo 607 LEC sobre los limites de la inembargabilidad.